Por Alejandro Angulo
Recientemente se dio a conocer el Manual sobre adjudicación de derechos fundamentales y medio ambiente como “una iniciativa conjunta del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Escuela Federal de Formación Judicial, que busca presentar un panorama general de los marcos jurídicos internacional y mexicano que definen el contenido y alcance del derecho a un medio ambiente sano, así como herramientas didácticas que contribuyan a informar los procesos de decisiones judiciales en este campo que demanda una especialización cada vez mayor de las personas juzgadoras.” (Juárez Mendoza, Consuelo, 2022. Suprema Corte de Justicia de la Nación).
En dicha obra se aborda la evidencia científica que explica los problemas ambientales que han dado lugar a la declaración de una emergencia planetaria por la Organización de las Naciones Unidas y una emergencia climática por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, se puede observar que la jurisprudencia constitucional mexicana se ha acercado a la doctrina de los derechos de la naturaleza, haciendo una puntualización clave y muy precisa, ya que considera “que el núcleo esencial de protección del derecho a un medio ambiente sano es la naturaleza, por su valor intrínseco.”
Asimismo, el documento describe la estructura de la legislación en el marco de materia ambiental, señalando lo siguiente: Objetivos, conceptos, principios, instrumentos de política, criterios, actos de autoridad, e inspección y vigilancia. Tal sería el proceso y jerarquía que habría que observarse, en tanto que pueden presentarse situaciones en las que confluyan dos o más instrumentos o marcos regulatorios, que incluso podrían contraponerse.
En esta media se considera que las etapas de actuación del Estado son justo a partir de los instrumentos de política ambiental, los cuales inician con planeación, que corresponde a los contenidos de protección ambiental que necesariamente deben incorporarse a la planeación nacional, estatal y municipal, y que se desarrollan a través de los instrumentos programáticos que derivan de esa planeación nacional.
Pero, en las diversas legislaciones nacionales, estatales y municipales, existen otros instrumentos de política ambiental, como son los instrumentos del ordenamiento ecológico (sea nacional, regional o local) del territorio y la regulación sobre asentamientos humanos, así como los instrumentos económicos que están divididos en tres vertientes: Instrumentos fiscales, Instrumentos financieros e Instrumentos de mercado.
La siguiente etapa de actuación involucra no sólo al Estado, entendida como la autoridad administrativa propiamente dicha, sino también a los particulares. Esta etapa corresponde a la definición de los criterios de protección y conservación de los elementos naturales, mismos que se establecen por cada uno de los elementos naturales a proteger: aire, agua, suelo, flora, fauna, recursos naturales no renovables, entre otros.
El Manual señala que la etapa de actuación en la cual los principios y criterios ambientales se traducen en reglas específicas, es la concerniente a los actos de autoridad en los cuales se establecen obligaciones y se definen procedimientos, tanto para el cumplimiento de estas como para exigir el cumplimiento de los derechos que los particulares tienen frente al Estado en materia de aprovechamiento de los elementos naturales.
Y finalmente, se encuentra la etapa de inspección y vigilancia, que es la forma en que el Estado puede corroborar el cumplimiento de los objetivos de la ley, así como la idoneidad y efectividad de los principios, criterios, instrumentos y reglas contenidas en cada una de las leyes generales en materia ambiental.
Hay que señalar que el Manual contempla un tema cardinal, como lo son los Objetos de conservación en materia ambiental. Así tenemos que un objeto de conservación es aquel que constituye el elemento, característica o valor que se desean conservar en un espacio y tiempo determinado, como puede ser una o más especies, uno o más ecosistemas u otros elementos importantes de la biodiversidad, que requirieran acciones inmediatas de manejo (esto es para su preservación, conservación, restablecimiento o recuperación).
En este sentido, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente es uno de “los ordenamientos jurídicos que, a partir del valor que tiene la naturaleza en sí misma y que se desprende del párrafo tercero del artículo 27, desarrolla las regulaciones que permiten identificar a los objetos de conservación, a partir del concepto de áreas naturales protegidas y de los objetos que sustentan su establecimiento:
El establecimiento de áreas naturales protegidas tiene por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas, y de los ecosistemas más frágiles, así como sus funciones, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial.
III. Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones.
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.
V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional.
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y
VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas (LGEEPA, Art. 45).
El Manual establece que “los objetos de conservación en materia ambiental atienden a la relevancia de los elementos naturales, sin prejuzgar sobre el régimen de propiedad que resulte aplicable. Ya que su importancia deriva de su aportación a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente, a través de la existencia y subsistencia del objeto de conservación y de los servicios ambientales que presta.”
Ahora bien, por otra parte, el Manual también aborda la cuestión de los bienes jurídicamente tutelados, mismos que pueden coincidir con un objeto de conservación, pero generalmente trascienden al mismo.
El Manual proporciona un ejemplo consistente en que, si en una “determinada zona del país se identifican como objeto de conservación ecosistemas desérticos cómo hábitat de especies endémicas cuya subsistencia representa la salud de ese ecosistema, el objeto de conservación será la especie y el bien jurídicamente tutelado será representatividad, valor o relevancia del ecosistema dentro del territorio nacional y la aportación que brinda al equilibrio ecológico de una determinada región ambiental”.
En resumen, en materia ambiental el Manual sienta el criterio de que “los bienes jurídicamente tutelados corresponden a esos derechos intangibles del ser humano que permiten su desarrollo vital expresados a través de elementos naturales, cuya protección puede realizarse en beneficio de la sociedad mediante la identificación y manejo adecuado de determinados objetos de conservación, como son los componentes de la biodiversidad: microorganismos, especies o ecosistemas, o recursos como el agua, el suelo y el aire.”