La muerte de abejas por fumigaciones

Por Alejandro Angulo 

La semana pasada, apicultores de la cooperativa “Apicultores de Bacalar” denunciaron la muerte de mil 800 colmenas de abejas de 50 apiarios, debido a la fumigación en campos de cultivos menonitas. A decir de los apicultores, tal situación les ocasionará pérdidas económicas, que estiman por 10 millones de pesos. El problema se debió a la fumigación de grandes áreas de cultivos de maíz, sorgo, soya y otros, con químicos que son nocivos para las abejas o para la flora de las que se alimentan, ya que los métodos utilizados para distribuir los químicos son aéreos, por lo cual llegan a afectar a las colmenas que se encuentran a varios kilómetros. Ante tal situación, los apicultores solicitaron la intervención de investigadores de universidades cercanas para conocer las sustancias que están afectando a los apiarios, quienes encontraron restos del agroquímico conocido como glifosato en las zonas cercanas a sus colmenas, así como carbofurán, imidacloprid y clorpirifos, altamente tóxicos, además de atrazina.

Tal escenario sin duda se trata de externalidades ambientales negativas y de una afectación que amerita la reparación del daño ambiental.

En Querétaro, desde 2018 se creó la Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización en el Estado de Querétaro, dentro de la cual, en su artículo 1°, fracción II se establece la “protección del proceso polinizador” y dentro del artículo 6°, fracción VII se estipula el Principio de responsabilidad que expresa que: el generador de daños, deterioro o menoscabo del proceso ecológico de polinización, las poblaciones de abejas y la propiedad apícola será responsable de las acciones correctivas, de restauración y compensación correspondientes; al cual se agrega en la fracción VIII el siguiente principio de precaución o precautorio: en caso de daños graves e irreversibles al sostenimiento del proceso evolutivo, su viabilidad y continuidad del proceso ecológico de la red trófica de alimentación y poblaciones expresado en la apicultura y polinización en sus entornos naturales, se optará por la solución o medida que más favorezca la conservación de los procesos de polinización y agentes polinizadores, la producción de miel y los derivados de la actividad apícola.

En la referida Ley, se le asigna a la Procuraduría Ambiental del Gobierno del Estado que:

Artículo 11. Son atribuciones de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente:

Recibir, investigar y resolver las denuncias por riesgos, menoscabos y daños ambientales en la flora melífera, propiedad apícola, procesos de polinización y los cuerpos de agua.

Y en el Artículo 58 se establece que: La presente Ley se orientará por la política de que quien lleve a cabo actividades, obras o use productos que afecten o puedan dañar a las colmenas, abejas o procesos y agentes polinizadores, están obligados a prevenir, compensar o reparar los daños que ocasionen, así como de asumir los costos que tal afectación conlleva.

Además, dicha Ley contempla como infracciones los daños provocados por incendios, destrucción o contaminación a consecuencia de la actividad humana que afecten a las colmenas, agentes polinizadores y el proceso de polinización; y la mortandad de abejas y afectación del proceso de polinización por el uso de pesticidas y otros agroquímicos, siempre y cuando no se haya dado el aviso.
Lo anterior sirve para ilustrar la pertinencia de contar con un marco regulatorio que proteja a los apicultores y sancione la contaminación de los apiarios y flora, y que afecte al proceso de polinización. Sin duda el caso de Bacalar no sólo se trata de una afectación a los apiarios, sino aún más importante, un daño al proceso de polinización (como servicio ambiental), lo cual atañe por un lado a la afectación de derechos colectivos y difusos, y por otra parte, la afectación al derecho humano a un medio ambiente sano. 

En la Carta de Pronunciamiento por los Recientes casos de muerte masiva de abejas en Campeche y en todo el Territorio Nacional (marzo, 2023. Cesar Valdovinos Flores, Coordinador de la Comisión de Agrotóxicos y Abejas, Comité Nacional de Fomento, Desarrollo y Sanidad Apícola), se señala que “El público en general debe de saber que, en todos los casos reportados, ninguna institución se ha hecho responsable para realizar las medidas correctivas y restaurativas, ni para el apicultor ni para los ecosistemas. Por su parte, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) ha indicado reiteradamente que no cuenta con facultades para dar atención a este tipo de hechos, ya que las abejas no son consideradas ejemplares de vida silvestre. Por su parte, la instancia a quien en dado caso le corresponde, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), ante las denuncias lo más que han llegado a hacer es que realizan el análisis de residuos de plaguicidas para determinar las sustancias responsables de la muerte de abejas. Una vez que se ha detectado la sustancia tóxica (en general es el fipronil o algún neonicotinoide), como no están prohibidos en México, no se responsabiliza a la agroindustria, ni se hace monitoreo de seguimiento del plaguicida en los ecosistemas, ni se compensa al apicultor por los daños en su patrimonio. Todo queda en una pérdida total para el apicultor, equipo y apiarios contaminados, y un daño incalculable para los ecosistemas debido a la muerte de organismos silvestres por las altas concentraciones de plaguicidas.”

Como se puede ver, el abordaje sobre la responsabilidad no puede centrarse en si las abejas son o no fauna silvestre o si ciertos agroquímicos están permitidos, el tema central es la externalidad ambiental negativa por el uso de sustancias químicas sobre el proceso de polinización, como servicio ambiental, máxime cuando no se dio aviso oportuno a los apicultores, por ende, hay una responsabilidad ambiental de daño y se debe asumir, para repararlo, pues el daño ambiental, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (artículo 2. Frac. III) lo define como “pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan, así como de los servicios ambientales que proporcionan” o sea, que se trata de un deterioro sustancial o durable del funcionamiento ecológico del recurso natural en cuestión, por ejemplo la pérdida para un ecosistema de servicios ecológicos suministrados (polinización) por una especie destruida o maltratada, o la pérdida de capacidad de regeneración.

Dicha Ley en su artículo 10 establece que: “toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda. De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.”

En cuanto a la legitimación activa, los artículos 28 y 54 de la referida Ley señalan lo siguiente: se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a: I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente”.

Visto en su conjunto, los apicultores afectados están en su derecho de formalizar la demanda por daños ambientales y exigir la reparación del mismo bajo el tenor de la Ley de Responsabilidad Ambiental.